Cuando se divorcia un matrimonio con hijos menores de edad, no plantea ninguna duda el hecho de que, en defecto de acuerdo, la vivienda familiar será asignada a los hijos y, en consecuencia, al progenitor que ostente la custodia sobre los mismos, en tanto el primer párrafo del artículo 96 de nuestro Código Civil (CC) es una clara manifestación del principio favor filii.
Ahora bien, la disyuntiva puede surgir cuando los hijos del matrimonio alcanzan la mayoría de edad pero continúan dependiendo económicamente de sus progenitores. Nuestro más alto Tribunal, ya desde sus SSTS 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre, ha venido declarando que este hecho -cumplir los 18 años- “hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas”. Este criterio lo han venido manteniendo, entre otras, las más recientes SSTS 315/2015, de 29 de mayo; 176/2016, de 17 de marzo; o 390/2017, de 20 de junio.
El ya citado artículo 96 CC dispone, en su párrafo tercero, que para el supuesto de que no existan hijos, podrá acordarse, por el tiempo que prudencialmente se fije, que el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario que en ella se encuentren, se adjudiquen al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
La jurisprudencia –vid., por todas, la STS 527/2017, de 18 de julio- ha determinado que tal previsión es asimilable a los supuestos en que los hijos alcanzan la mayoría de edad.
La cuestión, por tanto, radica en determinar cuál es el interés que se encuentra necesitado de una superior protección. En este sentido, la STS 73/2014, de 12 de febrero de 2014, dispuso que: “el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez”.
Y si bien es cierto que la situación posesoria anterior a la mayoría de edad no es determinante de la futura atribución del uso de la vivienda, tampoco puede ser interpretado como un factor determinante a la hora de privar al cónyuge del derecho a usar el domicilio familiar.
En idéntico sentido se pronunció la STS 741/2016, de 21 de diciembre, al señalar : “también es cierto que la permanencia del hijo en la vivienda familiar, aún alcanzada la mayoría de edad, resulta acorde con la obligación común a ambos progenitores -protagonistas de la ruptura familiar- de darle habitación como parte de la obligación alimenticia. Serán las circunstancias de cada caso las que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular el interés más necesitado de protección.”
En definitiva, no existe una regla automática que determine a qué cónyuge le corresponderá el uso y disfrute del domicilio familiar en los divorcios con hijos mayores de edad no emancipados, sino que la decisión de su adjudicación será ponderada en atención a las circunstancias del caso.